¿Qué tipos de bienes pueden contratar las entidades del Estado?

Según el Anexo 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por D.S. N° 344-2018-EF y modificatorias, los bienes se definen como «objetos que requiere una entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines».

Entre los tipos de bienes que pueden ser adquiridos por las entidades tenemos:

A su vez, en el artículo 3 del Reglamento del D. Leg. N° 1439, D. Leg. del Sistema Nacional de Abastecimiento, aprobado por D.S. N° 217-2019-EF, se define a los bienes muebles como «aquellos bienes que, por sus características, pueden ser trasladados de un lugar a otro sin alterar su integridad». Por ejemplo, uniformes, calzado, mobiliario, equipamiento, medicamentos, armas, municiones, vehículos terrestres de cualquier tipo, etc. Por otro lado, de acuerdo con Varsi Rospigliosi (2017), los bienes inmuebles son «aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro y están adheridos de forma permanente a la tierra». En el artículo 3 del DLSNA se citan como ejemplo a las edificaciones, tales como sedes institucionales, almacenes, depósitos, etc.

Según Badenes (1979, citado por Puente y Lavalle, 1997), los bienes futuros se definen como aquellos «que no tienen existencia real y positiva en el momento en que se presta el consentimiento para contratar sobre ellos», esto es, bienes que aún no existen al momento de celebrarse el contrato, no obstante, su existencia futura se halla sujeta a la producción de algún evento específico, acordado por las partes. Por ejemplo, muebles de oficina que aún no han sido fabricados. A contrario sensu, según Varsi Rospigliosi (2017), los bienes existentes son aquellos «que tienen existencia actual» al momento de celebrarse el contrato. Por ejemplo, inmuebles, vehículos, electrodomésticos, etc.

De acuerdo con el artículo 17 del D. Leg. N° 1439, D. Leg. del Sistema Nacional de Abastecimiento, los bienes para consumo institucional son aquellos «requeridos por las entidades del sector público, para satisfacer las necesidades que demanden su operación y mantenimiento». Por ejemplo, mobiliario, útiles de oficina, equipamiento, vehículos, etc. Por otro lado, según la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública (2013), los bienes para consumo de los ciudadanos son aquellos «entregados directamente a la población beneficiaria con el objetivo de generar un cambio». Por ejemplo, textos escolares, alimentos, vacunas, etc.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 98 y en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por D.S. N° 344-2018-EF y modificatorias, los bienes comunes o genéricos son aquellos «de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, [que] se comercialicen bajo una oferta estándar establecida por el mercado», es decir, son bienes que «cuentan con características o especificaciones usuales en el mercado», de uso habitual o frecuente. Por ejemplo, combustible, materiales de construcción, productos de ferretería, luminarias, electrodomésticos, medicamentos, etc. Por otro lado, según el citado artículo, los bienes elaborados a pedido son aquellos que «se fabrican, producen, suministran o prestan siguiendo la descripción particular o instrucciones dadas por la entidad contratante». Por ejemplo, fabricación de muebles a medida, confección de uniformes personalizados, etc.

Conforme a lo manifestado por Varsi Rospigliosi (2017), los bienes fungibles se definen como aquellos que pueden ser «sustituibles, canjeables, subrogables o reemplazables». Es decir, los bienes fungibles «son aquellos que pueden ser suplidos o intercambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad» a propósito del cumplimiento de la obligación (contrato). Por ejemplo, alimentos, medicamentos, uniformes, calzado, etc. Por el contrario, el mismo autor manifiesta que los bienes no fungibles o infungibles son aquellos que «no pueden ser sustituidos por otros» puesto que «son aquellas cosas individualizadas por sus características propias, singulares y especiales, no son comunes, sino únicas». Es decir, los bienes no fungibles «son los que no pueden reemplazarse por otros al momento del cumplimiento de la obligación (contrato). Salvo acuerdo de las partes (dación en pago o novación) la entrega de un bien distinto supondría incumplimiento». Por ejemplo, un inmueble, una escultura, una pintura, etc.

En base a lo señalado por Ledesma (s.f.) los bienes de consumo se definen como aquellos que «satisfacen de modo directo una necesidad personal». Según Ledesma (s.f.) y Varsi Rospigliosi (2017), se dividen en: a) consumibles o no duraderos, son aquellos bienes cuyo primer uso los hace perecer, es decir, se agotan o dejan de existir en el acto mismo del consumo, por ejemplo, alimentos, medicamentos, combustible, municiones, etc. y b) no consumibles o duraderos, son aquellos bienes que pueden ser utilizados varias veces de modo continuo durante un período determinado, sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo, por ejemplo, edificaciones, mobiliario, vehículos, armas, uniformes, etc. Por otro lado, Ledesma (s.f.) manifiesta que los bienes de capital se definen como «bienes durables destinados a la producción, por lo tanto, no atienden las necesidades personales de manera directa sino indirecta». Por ejemplo, maquinaria, instalaciones y equipos.

Finalmente, según Ledesma (s.f.), los bienes intermedios se definen como aquellos que «deben sufrir transformaciones antes de convertirse en bienes de consumo o de capital». Por ejemplo, trigo para elaborar pan, algodón para elaborar telas, acero para fabricar máquinas, madera para fabricar muebles, etc. En sentido opuesto, según el mismo autor, los bienes finales se definen como aquellos que «ya han sufrido las transformaciones necesarias para su uso o consumo». Por ejemplo, edificaciones, muebles de oficina, vehículos, armas, municiones, medicamentos, alimentos, uniformes, calzado, etc.

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